jueves, 20 de diciembre de 2012

Manual de supervivencia frente a la Ley de Tasas

Una vez aprobada y publicada la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia etc., también conocida popularmente como "el tasazo gallardoniano" o "ley garantizadora de la tutela judicial en efectivo", y también la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, etccomienza el tiempo de los juristas o jurisconsultos quienes, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, son aquellas personas dedicadas al "estudio, interpretación y aplicación del derecho". 


Dicha labor hermeneutica resulta de capital importancia casi siempre dada la habitual mediocridad de nuestros textos legislativos, pero se convierte en imprescindible cuando al legislador le da -como en este caso- por parir engendros jurídicos prematuros sin respetar el necesario proceso de gestación, reflexión y debate que cualquier ley merece, descuidando en muchos aspectos la más elemental técnica jurídica legislativa. Engendro o "criatura informe que nace sin la proporción debida" (nuevamente según la RAE) que viene a atacar violenta e innecesariamente las estructuras de un servicio público esencial: la Administración de Justicia, transportándonos atrás cincuentra y tres años, hasta la antigua ley de tasas de 1959, en un desgraciado viaje a través de las cavernas del tiempo.

Como decimos, resulta obligado sacar el bisturí para diseccionar convenientemente esta injusta ley. Y cuando hablamos de "sacar el bisturí", nos referimos a la necesaria aplicación de criterios interpretativos muy restrictivos ya que, por encima de las motivaciones meramente recaudatorias de los inspiradores de la norma y de ese ánimo gubernamental (de este Gobierno y de anteriores) de arreglar la Justicia "a martillazos" -recordemos la Ley 37/2011 de agilización procesal y su opción "estratégica" por la limitación o supresión del acceso a los recursos como método expeditivo para barrer los juzgados de molestos justiciables-, están los derechos constitucionales de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, al control efectivo de los poderes públicos, y a la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, todos ellos imprescindibles e innegociables en cualquier Estado de Derecho moderno, los cuales pueden verse reducidos a la nada o, en el mejor de los casos, gravemente cercenados por la aplicación de las actuales tasas judiciales.


Precisamente de "interpretación y aplicación" trata este artículo ya que, con independencia de los "otrosíes" que circulan por ahí proponiendo el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas (sin duda útiles para poder llevarla entre todos ante nuestro más Alto Tribunal), y de otras ideas como la del planteamiento de recursos contencioso-administrativos contra la Orden Ministerial aprobatoria del modelo 696 con solicitud de su simultánea suspensión, o de recursos económico-administrativos contra las concretas liquidaciones de tasas que vayan produciéndose alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o incluso la de pedir sistemáticamente el aplazamiento del pago de la tasa con antelación a la presentación de los escritos procesales gravados, lo cierto es que hasta que lleguen los consiguientes pronunciamientos constitucionales o judiciales -pueden pasar años- los operadores jurídicos tendremos que seguir afrontando el "día a día" en nuestros despachos, tendremos que seguir asesorando a nuestros clientes y tendremos que seguir presentando escritos y solicitando el inicio de procedimientos judiciales. Y para todo ello, resulta fundamental que el hecho imponible de la tasa judicial quede perfectamente delimitado, en pro del principio de seguridad jurídica, a los supuestos estrictamente señalados en la norma, y así sea aplicado pacíficamente por los secretarios judiciales y jueces.

Para efectuar dicha labor delimitadora o interpretativa es fundamental tener delante, como no podía ser de otra manera, el texto del artículo 2º de la Ley 10/2012 que textualmente dice lo siguiente:

Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.


Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

  a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.

b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.


c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.

e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

 f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.

g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.


En primer lugar, hay que comenzar precisando que la ley reguladora de la tasa no es norma procesal sino norma tributaria. Ello es fundamental tenerlo muy en cuenta porque significa que le es aplicable lo establecido en el artículo 14 de la Ley General Tributaria que prohibe expresamente la interpretación analógica de las normas fiscales en los términos siguientes: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

Partiendo de esa base, y dejando a un lado lo referente a los recursos (apelación contra sentencias, suplicación, extraordinario por infracción procesal y casación) cuyo tenor literal no deja lugar a demasiadas dudas, la ley prevé que estarán SUJETOS a la tasa "los siguientes actos procesales" y solo ellos:

1) INTERPOSICIÓN DE DEMANDA. La ley podía haber utilizado cualquier otra expresión ("escrito inicial", "escrito", etc.), pero opta precisamente por utilizar la palabra "demanda" que es un escrito procesal concreto definido en el artículo 399 LEC, y que la propia Ley de Tasas distingue de otro tipo de escritos procesales cuando incluye en el hecho imponible las expresiones "petición inicial" respecto al proceso monitorio, "solicitud" respecto del concurso necesario de acreedores y "oposición a la ejecución" respecto a los procesos de ejecución de títulos judiciales.

Por lo tanto, de acuerdo con una interpretación literal "según el sentido propio de las palabras" y "conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda" (vid. artículo 12.1 LGT en relación con el artículo 3.1 del Código Civil), sólo se realizará el hecho imponible al interponer escrito de DEMANDA y no otros tipos de escritos denominados en la LEC con conceptos jurídicos distintos como: "solicitudes", "peticiones", "propuestas", etc. Ello significa que, ya de entrada, no realizarían el hecho imponible y, por consiguiente, no llevarían aparejada la imposición de tasa, los escritos iniciales de los siguientes procedimientos:

  • Actos de conciliación
  • Procedimientos de jurisdicción voluntaria
  • Cuenta del abogado y del procurador
  • Diligencias preliminares
  • Cuestiones incidentales
  • Anticipación y aseguramiento de la prueba
  • Medidas cautelares
  • Procesos matrimoniales de mutuo acuerdo
  • División judicial de herencia
  • Liquidación del régimen económico matrimonial

A mayor abundamiento, según el citado artículo 2 de la Ley 10/2012, la interposición de escrito de DEMANDA solo está gravada en la jurisdicción civil en dos tipos de procesos: a) En toda clase de procesos declarativos; y b) En toda clase de procesos de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales. Dicha previsión normativa implica que tampoco estarían sujetas a la Ley de Tasas aquellas demandas interpuestas en:

a) Procesos no declarativos los cuales serían aquellos no incluidos en la definición del artículo 248.2 LEC: "Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1º El juicio ordinario; 2º El juicio verbal", listados y delimitados en los artículos 249 y 250 LEC, y cuya regulación no esté contenida en el Libro II de la LEC expresamente intitulado como "De los Procesos Declarativos".

En este sentido, cabría plantear aquí la disquisición jurídico-procesal de si "en términos estrictos" (vid. artículo 14 LGT) pueden calificarse en puridad como "procesos declarativos" a los efectos de la Ley de Tasas aquellos procesos especiales regulados en la LEC en un Libro distinto al que contiene la regulación "De los Procesos Declarativos" (Libro II), y ello sin perjuicio de las exenciones establecidas en la ley y las cuales no vamos a analizar en este artículo pero que algunos juzgados ya están empezando a aplicar de forma extensiva (vid. Acuerdo Gubernativo de los Sres. Magistrados y Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Málaga en relación al devengo de las tasas en los procesos de familia conforme a la Ley 10/2012). Concretamente nos referimos a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el Libro IV de la LEC, cuya tramitación, según el artículo 753 LEC, se sustancia "por los trámites del juicio verbal" pero sin ser en puridad un "juicio verbal" del artículo 250 LEC sino, más bien, un "proceso especial" de capacidad, filiación, matrimonial o menores, con sus reglas procesales propias: indisponibilidad del objeto del proceso, intervención del Ministerio Fiscal y concesión a la autoridad judicial de iniciativa probatoria de oficio, sin olvidar la habitual no imposición de costas procesales en dichos procesos. Este último dato constituye otro argumento más de capital importancia para excluir la sujeción a tasas en dichos procesos -hablamos de sujeción al menos en el plano teórico ya que la exención sí está contemplada parcialmente en el artículo 4-. En definitiva, confirmar la sujeción a la tasa de dichos procesos, lo que tendrá relevancia práctica cuando no pudiera aplicarse la exención en determinados procesos matrimoniales, supone "condenar" injustamente a su pago a los demandantes -cónyuges maltratados o abandonados normalmente-, a quienes, en la mayoría de los casos, les será imposible "trasladar el pago de la tasa a la parte demandada" como pomposa y pretenciosamente dice la Exposición de Motivos de la Ley en justificación de sus disposiciones, añadiendo a su desgraciada situación personal el pago de una importante cantidad económica, en ningún caso simbólica.

Lo que sí parece menos dudoso -al menos para quien esto escribe- es que no son calificables como "procesos declarativos", por llevar una tramitación sui generis distinta de los trámites del juicio declarativo o verbal, los procesos de división judicial de patrimonios: división de la herencia y liquidación del régimen económico matrimonial. La iniciación de dichos procesos tampoco realiza el hecho imponible de la tasa, ya no solo por comenzar mediante "solicitud de división de herencia" (artículo 782 LEC) o "solicitud de formación de inventario" (artículo 808 LEC) y no mediante "demanda", sino también por no poder considerarse dichos procesos como "declarativos" desde una perspectiva, tanto literal  (vid. artículos 248.2, 249 y 250 LEC, por no figurar dentro del ámbito del "juicio ordinario" ni del "juicio verbal") como sistemática (los "procesos declarativos" se regulan en el Libro II de la LEC, mientras que los procesos de "división judicial de patrimonios" se regulan en el Libro IV "De los procesos especiales"). Lo dicho también sería de aplicación a los incidentes de inclusión o exclusión de bienes (artículo 794.4 y 809.2 LEC) e impugnación de las operaciones divisorias (artículo 787.5 LEC) que pudieran darse durante la tramitación de los procesos de división judicial de patrimonios ya que, además de que dichos incidentes no se inician mediante escrito de demanda sino por simple manifestación de controversia entre las partes en la comparecencia ante el Secretario Judicial, una cosa es que dichos incidentes tengan que ventilarse "por los trámites del juicio verbal" y otra muy distinta es que realmente sean "juicios verbales", lo que en puridad no son por no estar incluidos expresamente dentro del listado del artículo 250 LEC.

También resulta muy dudosa la sujección a la tasa del juicio cambiario de acuerdo con una interpretación estricta del artículo 2º de la Ley de Tasas definitorio del hecho imponible ya que, aunque dicho proceso especial sí comienza mediante escrito de "demanda sucinta", sin embargo no puede considerarse como un "proceso declarativo" (ordinario o verbal), ni tampoco puede encuadrarse en el concepto "petición inicial del proceso monitorio" por ser éste otro proceso especial similar al cambiario pero, en definitiva, distinto. Sobre estas bases, el único argumento para poder considerar sujeto a la tasa el juicio cambiario es que en el cuadro de tipos impositivos del artículo 7 de la Ley 10/2012 figura la mención "cambiario" junto con la tasa aparejada al "verbal". No obstante, ello no es más que una anomalía y un grave defecto de técnica legislativa consistente en aplicar un tipo impositivo a un hecho imponible no definido expresamente como tal en la propia norma; defecto en la redacción de la Ley no integrable interpretativamente por tratarse de norma de interpretación restrictiva (además de por ser tributaria, por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y que no puede tener otra solución más que la de excluir de su aplicación a los juicios cambiarios por carecer su gravamen de soporte legal en la definición del hecho imponible.

b) Procesos de ejecución de títulos judiciales, lo que incluiría como no sujetas tanto las ejecuciones definitivas como las provisionales de títulos judiciales, estando sujeta a la tasa, únicamente, la hipotética oposición a la ejecución en dichos procedimientos.

2) FORMULACIÓN DE RECONVENCIÓN. Precisamente el hecho de que, además del escrito de DEMANDA también sea gravada la formulación de reconvención abona la tesis expresada en el apartado anterior de que única y exclusivamente han de ser gravados por la tasa aquellos procesos iniciados estrictamente mediante escrito de DEMANDA y no mediante otros tipos de escritos (solicitudes, peticiones, papeletas, etc.) frente a los cuales no quepa la formulación de reconvención.

3) PETICIÓN INICIAL DEL PROCESO MONITORIO, SOLICITUD DE CONCURSO NECESARIO y DEMANDA INCIDENTAL EN PROCESOS CONCURSALES. Como decimos, el hecho de que se distinga expresamente en el artículo 2 de la Ley de Tasas, como definición del hecho imponible: la "interposición de demanda" o la "demanda incidental en procesos concursales" de la "petición inicial del proceso monitorio" y de la "solicitud de concurso necesario", abona la tesis de que todos los procedimientos a iniciar según la LEC mediante escritos no definidos expresamente como "demanda" o, en su caso, "demanda sucinta", es decir: "papeletas", "solicitudes", "peticiones", etc. no realizan el hecho imponible y, por lo tanto, quedan fuera de la Ley de Tasas.

En apoyo de todo lo anterior también está el dato de que el artículo 35.Uno.1.a) de la 53/2002, de 30 de diciembre (anterior Ley de Tasas) tuvo que ser modificado a través de Ley 4/2011, de 24 de marzo para extender precisamente los actos procesales cuya realización ocasionaba el devengo de la tasa judicial a la presentación de la petición inicial de los procesos monitorios, ante la postura que mantenían mayoritariamente numerosos tribunales respecto a no considerar la iniciación del proceso monitorio como hecho imponible de la tasa por no ajustarse a la redacción original del citado artículo 35.Uno.1.a) de la Ley 53/2002 que hacía referencia exclusivamente a "la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil". Ello significa, a nuestro juicio y en la línea que venimos defendiendo, que si un proceso monitorio no se considera "proceso declarativo" a efectos de la Ley de Tasas, tampoco lo serán los "juicios cambiarios" ni los "procesos de división judicial de patrimonios" ni el resto de procedimientos que no comiencen con "demanda", por los mismos argumentos.

En un próximo artículo seguiremos analizando la Ley de Tasas, y más concretamente las exenciones contempladas en su artículo 4. Un saludo a todos/as. ¡Muy felices Navidades! y ójala "sobrevivamos" todos a esta malhadada ley en el Nuevo Año y venideros...

2 comentarios:

  1. Disiento de tí en un punto. No está preevista la tasa para las ejecuciomnes de títulos extrajudiciales. La Ley de Tasas habla de ejecuciones extrajudiciales. Así que el que las busque que las encuentre, pues tal término no existe en la LEC. No existen más ejecuciones extrajudiciales que las que se hagan a lo bestia en medio de la calle o, siendo finos, las hipotecarias que insten en notaria.

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  2. La redacción concreta del artículo 2.a) de la ley 10/2012 es la siguiente:

    a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil

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