viernes, 17 de julio de 2009

¿Los Magistrados del Tribunal Constitucional prevarican?

Conectando con la anterior entrada de la compañera Cassandra, comentaros que el Tribunal Constitucional (alias TC), bueno mejor dicho, la Sección Segunda de su Sala Primera, ha dictado una Providencia de Inadmisión de un recurso de amparo contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria resolviendo un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado de lo Penal, aduciendo que "el recurso incurre en falta de agotamiento de los recursos en vía judicial".

La Providencia en cuestión, la he remitido al administrador de este Blog, con el ruego de su publicación dentro del apartado documentación, y la pregunta es inevitable compañer@s, y si alguien lo sabe agradecería su sesuda respuesta:

¿Contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en sede de apelación penal (segunda instancia, por tanto) qué recurso cabe?

Hasta donde yo sé, y la propia sentencia de la AP además, lo señala expresamente, NO CABE NINGUN RECURSO, por lo que la mencionada providencia del TC, ¿pudiera considerarse como la manifestación de un delito de prevaricación (judicial de los artículos 446 a 449 del Código Penal) (o administrativa del artículo 404 CP) según consideremos al TC órgano judical, u órgano administrativo-constitucional, lo que tampco está muy claro?.

PD.- Añado además, la citada providencia es irrecurible por el justiciable, solo por el Ministerio Fiscal en súplica, conforme al artículo 50.3 LOTC.

Mi perplejidad anda por las nubes, y mi cabreo e indignación se encuentra ya próximo a Alfa Centauri.

2 comentarios:

  1. Baja de Alfa Centauri (por lo menos hasta Próxima Centauri, que está un poco más cerca).

    Te lo pensaba comentar en privado, pero ya que has publicado el lío (supongo que para que aprendamos todos), ahí te va lo que se me ocurre.

    Antes de hablar de prevaricación, ¿qué te parece si consideramos estrictamente lo que tenemos delante? Según cuentas (no he visto la Providencia), parece que la Resolución podría estar afectada por los vicios de nulidad del art. 238.3.º de la LOPJ. Si es así, se me ocurre que, antes de meterte en más jardines y si el Fiscal no recurre, podrías intentar anularla por los cauces de los números 2 y 3 del art. 240 LOPJ (aplicable por remisión del art. 80 LOTC).

    Ya nos contarás.

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  2. Ya tenéis colgada la providencia de marras en el nuevo apartado "documentación jurídica" de este blog. Podéis mandar cuando queráis cualquier otra "joya" similar y la publicaremos para conocimiento general de los vecinos y resto de paseantes de esta "plaza"...

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